Corte Suprema da luz Verde a ducto de CELCO y TERGIVERSA deber de consulta que impone el Convenio 169.
La Corte Suprema confirma sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia y da luz verde a la Construcción del ducto de CELCO en territorio Mapuche Lafkenche. Según la sentencia de Sala de la Corte Suprema redactada por el nefasto Juez PEDRO PERRY, el deber de consulta que establece el Convenio 169 se cumple con el vulgar y viciado proceso de "participación ciudadana.
El Juez PEDRO PIERRY ha ido demasiado lejos en su afan de bloquear el Convenio 169. Con esta nueva sentencia derechamente se ha puesto al margen del estado de derecho. Desafía a la Constitución (Art 5) al desconocer el derecho internacional y desconoce incluso las propias sentencias del Tribunal Constitucional, que expresamente ha dicho que la "participación ciudadana" ambiental NO cumple con los requisitos del Convenio 169.
El Juez PEDRO PIERRY perpetra el delito de PREVARICACION y abandona sus deberes. No merece ser Juez de la Corte Suprema y está inhabilitado para ver causas de derechos de pueblos indígenas.
a continuacion la sentencia que autoriza la construccion del ducto a celco:
fuente: Poder Judicial.cl
CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION | |||||
Recurso 4078/2010 - Resolución: 38615 - Secretaría: UNICA | |||||
1 Santiago, catorce de octubre del año dos mil diez. Vistos: Se eliminan los fundamentos undécimo, duodécimo, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de la sentencia apelada. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que para una adecuada resolución del asunto que ha sido sometido a conocimiento de esta Corte, resulta conveniente consignar que la normativa en análisis del Convenio N°169 sobre pueblos indígenas viene a concretar el derecho fundamental de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional a participar con igualdad de oportunidades en su mayor realización espiritual y material posible. En efecto, tal cuerpo normativo establece para un grupo con una especificidad cultural que le es propia que pueda disponer de un mecanismo de participación que asegure el ejercicio de ese derecho esencial que nuestra Constitución Política consagra en su artículo primero; SEGUNDO: Que cabe destacar a su vez que la consulta a los pueblos interesados que prevé el numeral 1° del artículo 6 del Convenio tiene por finalidad arribar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas, pero jamás dicha forma de participación podría const ituirse en una consulta popular vinculante ni afectar las atribuciones privativas de las autoridades que la Carta Fundamental determina. La soberanía, conforme lo dispuesto en el artículo 5°, reside esencialmente en la Nación y se ejerce a través del plebiscito y elecciones periódicas y por las autoridades que la propia Constitución establece, y ?ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio?. Lo anterior significa que los pueblos indígenas, al igual que el resto de los habitantes de este país, están sometidos al ordenamiento constitucional vigente, sin que se les hayan transferido potestades que impliquen, en los hechos, un ejercicio de la soberanía. Sí se les reconoce el goce de determinados derechos que quedan comprendidos, como se ha dicho, dentro de los ámbitos que define nuestro texto constitucional; TERCERO: Que la conclusión expuesta aparece corroborada en el N° 2 del artículo 8 del citado Convenio, cuando indica que ?Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio?. Por su parte, el artículo 9 preceptúa que ?En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros?. Asimismo, el artículo 11 señala que ?La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a los miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos?; CUARTO: Que las normas antes transcritas demuestran que la participación consultiva contemplada en el Convenio no conlleva dotar a los pueblos indígenas de poderes o potestades públicas, sino consolidar el derecho que les asiste a ser consultad os en las materias que les atañen; QUINTO: Que en concordancia con lo antes descrito, el artículo 34 del Convenio N°169 contiene una norma que flexibiliza la incorporación de dicho tratado internacional al derecho interno, disponiendo que ?La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país?; SEXTO: Que este principio de aplicación del tratado necesariamente implica que para el cumplimiento de sus normas cada Estado deberá tomar en consideración las condiciones de cada cual y sus propias regulaciones, tendiendo a la compatibilización de las normas internas con los principios que inspiran el Convenio a fin de lograr la adecuada materialización de éstos; SEPTIMO: Que conforme a estos lineamientos, forzoso es concluir que el deber general de consulta a los pueblos indígenas en lo concerniente a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental estatuido en la Ley N° 19.300 y su Reglamento ya se encuentra incorporado a dicha legislación ambiental a través del procedimiento de participación ciudadana que los artículos 26 a 31 de la citada ley establecen. OCTAVO: Que específicamente el procedimiento de participación ciudadana reconocido por la Ley N°19.300 comprende distintas instancias de intervención para las personas naturales directamente afectadas y las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, a saber: a) Imponerse del contenido del Estudio de Impacto Ambiental y sus documentos de manera previa a la decisión que lo aprueba o rechaza; b) Formular observaciones ante el órgano correspondiente ?Comisión Regional del Medio Ambiente o Comisión Nacional del Medio Ambiente, según sea el caso- que del examen del Estudio de Impacto Ambiental estimen pertinentes; c) En la resolución de calificación ambiental que se pronuncie acerca del proyecto o actividad en estudio, la autoridad ambiental deberá ponderar las observaciones planteadas; d) Interponer el recurso de reclamación ante la Dirección E jecutiva de la CONAMA si se estimare que las observaciones no fueron debidamente ponderadas;
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